DIRECTIVA |
CRITERIO O LINEAMIENTO ESTABLECIDO |
Directiva 001-2009- MTPE/2/11.1, sobre verificación de cumplimiento de sustento de la suspensión en los casos de ceses colectivos por causas objetivas
Norma: Articulo 48, literal c) del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral |
La Directiva señala que, una vez iniciado el procedimiento de cese colectivo por causa objetiva y solicitada la suspensión perfecta de labores, la Inspección del Trabajo deberá verificar, en el día, los hechos que la sustentan. Esta verificación debe recaer sobre todos los hechos alegados por la empresa para justificar la suspensión de labores, en particular la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de suspensión. Por ejemplo, se deberá verificar si los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores afectados con el cese han sido cubiertos por otros trabajadores |
Directiva 002-2009- MTPE/2/11.4, sobre determinación del ámbito territorial de las actuaciones inspectivas
Norma: Artículo 22 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. |
Los inspectores de trabajo pueden realizar actuaciones de investigación o comprobatorias respecto de cualquier sujeto obligado o responsable que se encuentre dentro de la región en la que ejerce sus funciones, sin ser relevante si la presencia del obligado o responsable es temporal o permanente o si tiene o no domicilio registrado en la región. |
Directiva 002-2009- MTPE/2/11.1, sobre negociación colectiva de las organizaciones sindicales mixtas
Norma: Artículo 5, literal c), de la Ley 27711, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo |
En caso una organización sindical mixta (conformada por trabajadores bajo régimen laboral público y privado) inicie un procedimiento de negociación colectiva con una entidad pública, la Autoridad de Trabajo será competente siempre que se delimite que el ámbito de la negociación comprende únicamente a trabajadores bajo régimen laboral de la actividad privada |
Directiva 003-2009- MTPE/2/11.4, sobre continuación de las actividades de investigación o comprobatorias
Norma: Artículo 13 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y artículo 10.1 del Decreto Supremo 019-2007-TR. |
La fiscalización de centros de trabajo móviles que se desplazan por más de una región (p.e. unidades de transporte interprovincial o embarcaciones pesqueras) constituye una causa justificada para encomendar la continuación de las actuaciones de investigación o comprobatorias, a otros inspectores o equipos de inspectores distintos (p.e. de otra región) a los señalados en la orden de inspección. |
Directiva 003-2009- MTPE/2/11.1, sobre la observancia de los estatutos de las organizaciones sindicales
Norma: Artículos 32, 105 y 202 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General |
La inscripción de las modificaciones estatutarias y los cambios en las juntas directivas deberá observar las reglas del estatuto vigente. La Autoridad de Trabajo verificará el cumplimiento de los requisitos requeridos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos y otorgará la constancia automática de inscripción. No obstante, de realizarse una verificación posterior y encontrarse falsedad o fraude en las informaciones que dieron lugar a la inscripción, podrá declararse de oficio la nulidad de oficio de la inscripción siempre que se agravie el interés público, sin perjuicio de la posible denuncia de ilícitos penales. Existirá agravio al interés público cuando no se observen las normas estatutarias. |
Directiva 004-2009- MTPE/2/11.1, sobre los alcances de la abstención por manifestación de parecer u opinión
Norma: Articulo 88, numeral 2, de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General |
La Autoridad facultada a resolver un procedimiento administrativo deberá abstenerse si antes ha emitido su opinión o parecer sobre el tema que resolverá. El pronunciamiento de la Autoridad anulado por el superior jerárquico no constituye adelanto de opinión y, por lo tanto, no es causa de abstención. |
Directiva 005-2009- MTPE/2/11.1, sobre delegación de representación de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente
Norma: Artículo 47 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo |
Las confederaciones o federaciones tienen capacidad de negociación en representación de sus organizaciones afiliadas en el ámbito correspondiente, siempre que la representación se haya delgado en plena conformidad con sus estatutos o con los mecanismos previstos para adoptar decisiones. |
Directiva 006-2009- MTPE/2/11.1, sobre constitución y registro de las organizaciones sindicales
Norma: Artículos 2 y 10 del convenio 87 y artículo 53 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo |
Al momento de iniciarse la negociación colectiva, la Autoridad de Trabajo deberá verificar si la organización sindical cuenta con el respectivo registro. Asimismo, verificará que el pliego contenga el proyecto de convenio colectivo con los requisitos establecidos por la ley. |