Tribunal Fiscal
Resolución No. 05682-2-2009
Esta resolución resulta de suma importancia para las empresas mineras y pesqueras exportadoras, ya que es la primera en la que el Tribunal Fiscal analiza si las operaciones de venta de bienes con destino de exportación, en las que se utilizan documentos denominados “Holding Certificate”, se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV).
Esta controversia se origina en la posición adoptada por la SUNAT, según la cual en la exportación de bienes, realizada principalmente por empresas mineras y pesqueras, en la que el exportador entrega un
Holding Certificate al comprador no domiciliado antes de completar el procedimiento de exportación de los bienes se produce una venta de bienes ubicados en el país y por tanto gravada con el IGV.
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Resolución No. 00452-5-2009
El Tribunal Fiscal ha señalado que los ductos para el transporte de gas natural y líquidos de gas natural y línea de fibra óptica para el control automatizado, instalados en una concesión otorgada por el Estado Peruano, no califican como terrenos, edificaciones ni instalaciones fijas y permanentes para efectos del Impuesto Predial, y en consecuencia, no se encuentran gravados con este impuesto.
En su análisis, el Tribunal Fiscal señala que la afectación de un bien al Impuesto Predial no depende de su calificación como mueble o inmueble según lo dispuesto en el Código Civil, sino al alcance del término “predio”. Para tal efecto se remite a la definición de predio contemplada en el artículo 8 de la Ley de Tributación Municipal, cuyos términos son complementados con normas relativas a construcciones. Así, el Tribunal Fiscal concluye que los ductos y la línea de fibra óptica no constituyen edificaciones, debido a que en ellos las personas no desarrollan actividad alguna. El Tribunal Fiscal también señala que dichos bienes no califican como instalaciones fijas y permanentes, dado que por su naturaleza y procedimiento de instalación pueden ser separados sin destruir, deteriorar ni alterar edificación alguna.
Finalmente, el Tribunal Fiscal precisa que el Impuesto Predial no grava a las concesiones en sí mismas sino sólo a los bienes que califiquen como predios que hubieran sido entregados al concesionario en virtud de dichas concesiones.
SUNAT
Informe No. 178-2009-SUNAT/2B0000
El pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, mediante una cuenta bancaria localizada en un país o territorio de baja o nula imposición encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y por ende, resultan aplicables las reglas sobre precios de transferencia a efectos de determinar si el precio o el monto de la contraprestación pactada hubiera sido acordado con o entre partes independientes en transacciones comparables.
La SUNAT sustenta su interpretación en que la contraprestación es uno de los componentes de la transacción pactada, por lo que si dicha contraprestación es pagada con fondos provenientes de una cuenta bancaria localizada en un país o territorio de baja o nula imposición se entenderá que la transacción ha sido realizada
a través de un país o territorio de baja o nula imposición (paraíso fiscal).