Edición extraordinaria – Agosto 2009- N° 73  

El Senado Federal de Brasil aprobó el Convenio para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta, suscrito entre Perú y Brasil el 17 de febrero de 2006

Mediante el Decreto Legislativo N° 500/09 del 10 de agosto de 2009, el Senado Federal de Brasil aprobó el texto del Convenio para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta (el “Convenio”), suscrito entre Perú y Brasil el 17 de febrero de 2006.

Recordemos que previamente, el 5 de mayo de 2009, la Cámara de Diputados de Brasil aprobó el referido Convenio, quedando pendiente su aprobación por parte del Senado Federal de Brasil.

 
Área Tributaria
Rocío Liu Arévalo
Cristina Chang Yong
Luisa Godomar Montoya
Vanessa Masalías Araujo
Pablo Sotomayor Hernández
Johana Timaná Cruz
Vanessa Watanabe Sisniegas
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Asimismo, por su parte, el Congreso de la República de Perú, mediante la Resolución Legislativa No. 29233, publicada el 22 de mayo de 2008, aprobó el mencionado Convenio, siendo ratificado a su vez por el Presidente de la República de Perú mediante Decreto Supremo No. 019-2008-RE, publicado el 6 de junio de 2008.  

De esta manera, según lo establecido en el artículo 28 del Convenio, corresponde que tanto Perú como Brasil se notifiquen por escrito a través de los canales diplomáticos el cumplimiento de los procedimientos exigidos por la legislación de ambos países para la entrada en vigencia del Convenio. El Convenio entrará en vigencia en la fecha de recepción de la última notificación.

En el caso de Perú, las disposiciones del Convenio se aplicarán a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigencia. En ese sentido, en el supuesto que el Convenio entre en vigencia este año, sus disposiciones resultarán aplicables en el Perú a partir del 1 de enero de 2010.
 
A continuación, mencionamos el tratamiento tributario previsto en el Convenio, respecto a las rentas pasivas como intereses, dividendos y regalías, así como para las ganancias de capital, en comparación con el tratamiento establecido en los Convenios suscritos por el Perú con Chile y Canadá, actualmente vigentes.

PAÍS

DIVIDENDOS

INTERESES

REGALÍAS

BRASIL

Tasa máxima 10%: si el beneficiario efectivo controla directa e indirectamente no menos del 20% de las acciones con derecho a voto.

Tasa máxima 15%: los demás casos.

Tasa máxima 15%

Tasa máxima 15%

Se incluye a los pagos por  asistencia técnica y servicios técnicos, servicios digitales y empresariales, incluidas las consultorías.

CANADÁ

Tasa máxima 10%: si el beneficiario efectivo controla directa e indirectamente no menos del 10% de las acciones con derecho a voto.

Tasa máxima 15%: los demás casos.

Tasa máxima 15%

Tasa máxima 15%

CHILE

Tasa máxima 10%: si el beneficiario efectivo controla directa e indirectamente no menos del 25% de las acciones con derecho a voto.

Tasa máxima 15%: los demás casos.

Tasa máxima 15%

Tasa máxima 15%

 

PAÍS

GANANCIAS DE CAPITAL

BRASIL

Ganancias de capital por enajenación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional o bienes muebles afectos a la explotación de dichos bienes solo podrán gravarse por el país donde resida el enajenante.

Ganancias de capital por enajenación de bienes inmuebles, muebles (activos) asignados a la explotación de negocios en el país, y de cualquier otro bien distinto podrán gravarse por Brasil y Perú.
 

CANADÁ

Ganancias de capital por enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, de contenedores y otros bienes muebles afectos a la explotación de dichos bienes solo podrán gravarse por el país donde resida el enajenante.

Ganancias de capital por enajenación de bienes inmuebles, muebles (activos) asignados a la explotación de negocios en el país, acciones, derechos representativos en una asociación o fideicomiso, cuyo valor provenga principalmente de bienes raíces podrán gravarse por Canadá y Perú.

Ganancias por enajenación de bienes distintos a los antes mencionados sólo podrán gravarse por el Estado de residencia del enajenante.

CHILE

Ganancias de capital por enajenación de bienes inmuebles solo pueden gravarse por el país donde se ubica dicho bien.

Ganancias de capital por enajenación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional o bienes muebles afectos a la explotación de dichos bienes solo podrán gravarse por el país donde resida el enajenante.

Ganancias de capital por enajenación de bienes muebles (activos) asignados a la explotación de negocios y de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier instrumento financiero pueden gravarse por Chile y Perú.

Ganancias por enajenación de bienes distintos a los antes mencionados sólo podrán gravarse por el Estado de residencia del enajenante.

 

 

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